Podría definirse derecho como un “orden social justo”. Orden porque organiza la estructura de las relaciones humanas. Social porque regula la convivencia en pos de un fin común. Justo porque vela por la justicia en estas relaciones sociales.
Se ha descrito que el derecho presente 4 grandes finalidades: Ordenar las relaciones humanas, resguardar la Paz en la convivencia social, que se respeten los principios de Justicia en toda relación social y, por último y no menos importante, la Seguridad. Esta seguridad que se expresa en el respecto del ordenamiento jurídico (siendo sinónimo Estado de Derecho).
El ordenamiento jurídico no es otra cosa que “el conjunto de normas jurídicas que rigen en un País determinado y en una época determinada”. El ordenamiento jurídico se ordena jerárquicamente: por encima de toda norma se encuentra la Constitución Política de la República. En segundo lugar, conforme a los valores y principios que se señalan en la Constitución, se encuentran las leyes (normas jurídicas que emanan del poder legislativo) que expresan “el esqueleto” del orden social deseado. En tercer lugar, se encuentran los Decretos (normas jurídicas que emanan del poder ejecutivo) que expresa “el movimiento o articulación” de lo expuesto en la ley. Finalmente, se encuentran las sentencias judiciales o sus equivalentes jurisdiccionales (que emanan del poder judicial) que restauran el imperio del derecho cuando éste es contravenido.
La importancia de saber el orden jerárquico de las normas, es que siempre prevalecerá lo que diga la norma superior. Suele ocurrir que existen normas jurídicas ambiguas o poco claras, y para salvaguardar los fines del derecho, al interpretar las normas jurídicas, uno ha de apegarse a los principios rectores del derecho que se encuentran en la Constitución.
A.2. Ramas del Derecho
Existen muchas clasificaciones del Derecho. La principal distinción en la ciencia jurídica, radica en diferenciar entre Derecho Público y Derecho Privado.
Derecho Público es “Aquel que regula la actividad del Estado y las relaciones de éste con los particulares/privados”. Por su parte, el Derecho Privado es “Aquel que regula las relaciones de los particulares entre sí”. En otras palabras, el Derecho Público vela por los fines del derecho en relaciones verticales, mientras que el Derecho Privado regula las relaciones de igualdad.
La principal consecuencia de esta clasificación es el principio rector de cada una de ellas. En el Derecho Público rige el principio “solo se puede hacer lo que está permitido por la Constitución y las leyes”, por su parte, en el Derecho Privado rige el principio: “se puede hacer todo mientras no esté prohibido”.
Es de gran relevancia este punto, el cual ilustro con el siguiente ejemplo: SERNAM (Servicio Nacional de la Mujer), la ley que creó este servicio estableció expresamente que ayudará al ejecutivo en materias de protección de la mujer, incluso prestar servicios legales a las mujeres que sufran violencia. Por otro lado, tenemos SENAMA (Servicio Nacional del Adulto Mayor), donde la ley que creó este servicio señala que ayudará al ejecutivo en materias de protección del adulto mayor, pero NO mencionó el prestar servicios legales a las personas mayores. Ambas son instituciones de derecho público, que se rigen por normas de derecho público, por ende el Principio rector “solo se puede hacer lo que está permitido por la Constitución y las leyes”. Por más que los adultos mayores violentados y sin ingreso suficiente para costear una adecuada representación judicial, SENAMA no puede prestarles representación judicial, por más que quisieran hacerlo.
Son ramas de derecho público:
1. Derecho Constitucional: Aquel que organizan el Estado y los poderes públicos, determinan las atribuciones de estos y declarar o garantiza los Derecho individuales.
2. Derecho Administrativo: reguladores de la actividad del Estado (Funcional Pública).
3. Derecho Procesal: crea, organiza tribunales y los procedimientos.
4. Derecho Penal: establece delitos y el poder punitivo del Estado.
5. Derecho Municipal: organización municipal.
6. Derecho Económico: regulan la organización y funcionamiento de la economía, la actividad de los agentes económicos.
7. Derecho Tributario: regula lo relativo a los tributos, a su recaudación, su determinación y de la organización de los servicios encargados de su recaudación.
8. Derecho Médico: Regula el sistema de salud y el actuar de los facultativos en salud.
Son ramas de derecho privado:
1. Derecho Civil: Aquel que regula regulan las relaciones más generales y ordinarias de la vida, entre privados.
2. Derecho Comercial: Normas que regulan el comercio, el acto de comercio.
3. Derecho Laboral: Normas que regulan el trabajo, prevención de riesgo.
4. Derecho de Familia: Normas que regulan las relaciones de familia.
B) NORMATIVA RELACIONADA AL USO DE CADÁVERES EN LA DOCENCIA UNIVERSITARIA
B.1. Constitución Política y el uso de cadáveres en la docencia universitaria
[1].La Constitución Política de la República actualmente vigente, no hace alusión alguna al tema uso de cadáveres o al tratamiento jurídico a dar a los seres humanos post mortem.
Si se puede desprender de la carta magna, algunos principios válidos para todo acto en base al artículo 19 número 21: al tratarse de dos partes privadas, se podrá realizar cualquier negocio mientras no exista una ley que lo prohíba.
B.2. Ámbito Legal y el uso de cadáveres en la docencia universitaria.
Dentro de la jerarquía legal, encontramos normativa relacionada a lo que nos interesa, en el “Código Sanitario”[ii], en su Libro IX sobre “Aprovechamiento de tejidos o partes del cuerpo de un donante y de la utilización de cadáveres, o partes de ellos, con fines científicos o terapéuticos”.
B.2.1. En su artículo 146 señala: “Toda persona plenamente capaz podrá disponer de su cadáver, o de partes de él, con el objeto de que sea utilizado en fines de investigación científica, para la docencia universitaria, para la elaboración de productos terapéuticos o en la realización de injertos. El donante manifestará su voluntad por escrito, pudiendo revocarla en la misma forma, todo ello de conformidad con las formalidades que señale el reglamento”.
Esto significa, que cualquier persona, mayor de edad, en su sano juicio y de forma libre, puede donar su cuerpo a la ciencia, una vez se encuentre muerto. Cabe consignar que la ley no señala que pueda hacer este tipo de donación algún familiar del fallecido, como si lo dice en el artículo 148 del Código Sanitario para la donación de órganos para trasplantes. Por ende, al ser normas de derecho público, se trata de un acto personalísimo, donde solo la persona en vida puede donarse.
B.2.2. El mismo cuerpo legal, en su artículo 147 también nos señala que “aquellos cadáveres de personas fallecidas en establecimientos hospitalarios públicos o privados, o que se encuentren en establecimientos del Servicio Médico Legal, que no fueren reclamados dentro del plazo que señale el reglamento, podrán ser destinados a estudios e investigación científica, y sus órganos y tejidos, destinados a la elaboración de productos terapéuticos y a la realización de injertos”.
Se menciona que solo tendrá valor un acto de donación si es a título gratuito (art. 145) y que será nulo y sin ningún valor el acto o contrato que, a título oneroso, contenga la promesa o entrega de un tejido o parte del cuerpo humano para efectuar un injerto (art. 152).La ley solo señala esto respecto de la donación de órganos para trasplantes, pero se hecho extensivo para el caso en análisis; así también como veremos en el Reglamento (Decreto) también lo hace extensible a los cuerpos que se donan a la ciencia y docencia universitaria.
B.3. Reglamento y el uso de cadáveres en la docencia universitaria[iii].
La finalidad de los reglamentos es darle articulación a la estructura legal. La ley, en el Código Sanitario, señala lo general del aprovechamiento de tejidos o partes del cuerpo.
El Decreto 240 del Ministerio de Salud de diciembre 1983, sistematiza de forma práctica el Libro IX del Código Sanitario; del cual, podemos destacar los siguientes artículos:
B.3.1. Donación de su cadáver a la ciencia.
B.3.1.1. Generalidades.
El artículo 5 del reglamento señala que “Toda persona legalmente capaz, así como la mujer casada en régimen de sociedad conyugal que sea mayor de edad, podrá disponer de su cadáver o de partes de él, mediante una donación revocable, para fines de investigación científica, de docencia universitaria o de elaboración de productos terapéuticos, o bien, para la realización de injertos o trasplantes con fines terapéuticos”.
Se señala que debe observarse cuatro puntos en la escritura de donación:
1) individualizarse del donante, con indicación de sus nombres y apellidos, profesión, estado civil, edad, domicilio y cédula de identidad;
2) se debe Identificación de la parte del cuerpo comprendida en la donación, entendiéndose, si no se hace esta mención, que ella afecta sólo a la totalidad de los órganos, tejidos o partes que no alteren la apariencia externa del cadáver;
3) Indicación de la persona natural o jurídica a quien se destina la donación;
4) El donante podrá indicar, si lo estima necesario, la finalidad o finalidades a las que se destinará.
B.3.1.2. Tramitación de la Donación.
El artículo 7 del reglamento señala que “el documento en que conste la donación será remitido por el donante al Ministerio de Salud, para los efectos de su inscripción y archivo en un registro especial que se abrirá para estos fines”.
El mismo artículo, más adelante, señala que el Ministerio de Salud le avisará a la Universidad de que ha recibido una donación a futuro.
En caso que no se hubiere señalado universidad, el Ministerio comunicará el hecho que existe una donación de cadáver, a todos los establecimientos asistenciales del país y a la Sociedad Chilena de Inmunología o a otras entidades encargadas de coordinar las materias relacionadas con este reglamento.
B.3.2. Cadáveres no reclamados en hospitales públicos o privados, y del Instituto Médico Legal.
El artículo 10 del reglamento señala que “los cadáveres de personas fallecidas en establecimientos hospitalarios públicos o privados, que no fueren reclamados por persona alguna… dentro de 24 horas, podrán ser destinados a estudio o investigación científica en el mismo o en otro establecimiento, y sus órganos y tejidos, a la elaboración de productos terapéuticos o a la realización de injertos”.
En su inciso tercero señala que “Para ello, el Director del establecimiento en que se produjere el deceso, deberá levantar un acta en la que se dejará constancia de las gestiones que se hayan realizado para ubicar a los deudos del occiso y, en especial, a las personas que lo ingresaron al establecimiento, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 79 del Reglamento General de Cementerios, aprobado por decreto supremo N° 357, de 15 de mayo de 1970, del Ministerio de Salud”.
En el inciso 4to del artículo en comento, señala que “A los mismos fines podrán destinarse los cadáveres que se encuentren en el Servicio Médico Legal, si no los reclama persona alguna dentro del plazo de 72 horas, previa autorización del Director de dicho Servicio, o del médico cirujano en quien éste haya delegado esta atribución, según lo dispuesto en el artículo 13.
B.4. Accesos a otros tipos de tejidos humanos.
El artículo 16 señala expresamente que “Los Directores de los establecimientos hospitalarios públicos o privados podrán disponer de las placentas, tejidos cerebrales o pulmonares y demás elementos que resultaren de las intervenciones quirúrgicas que se efectúen en el establecimiento, con el objeto de que se destinen a investigación científica o a la elaboración de productos terapéuticos o reactivos, sea que esto se efectúe por sí o por terceros (como, por ejemplo, universidades).
El mismo artículo, en un inciso aparte, señala que también podrán destinarse a fines de docencia e investigación universitaria los restos humanos no reclamados, que sean exhumados por la autoridad del Cementerio de las sepulturas de plazo temporal una vez que éste se haya vencido.
Finalmente, el artículo 17 señala que no se aplicará este reglamento a las donaciones de espermios, óvulos, sangre, médula ósea, huesos, piel, fanereos, así como a todo producto de la concepción que no llegue a nacer vivo; basta con la sola voluntad del donante manifestada sin formalidad alguna.
Referencias: